RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-738/2015
RECURRENTE: LUIS ALBERTO REYES JUÁREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA Segunda CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león
MAGISTADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Secretario: Guillermo ornelas gutiérrez
México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-738/2015, interpuesto por Luis Alberto Reyes Juárez, ostentándose como candidato de MORENA a Primer Regidor Propietario del Ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, para impugnar la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SM-JDC-595/2015; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De lo narrado por el recurrente en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio del proceso electoral.- El primero de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Querétaro, a fin de elegir al Gobernador Constitucional, diputados e integrantes de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
2.- Acuerdo de paridad.- El nueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aprobó el Acuerdo mediante el cual se fijaron reglas para garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidaturas de diputados y diputadas locales y de los Ayuntamientos, en dicha entidad federativa, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-287/2015.
3.- Jornada electoral.- El siete de junio del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Querétaro.
4.- Cómputo de la elección y declaración de validez.- El nueve de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal respectivo realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Querétaro y declaró la validez de la elección a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, con base en los siguientes resultados:
CNR | Nulos | Total | ||||||||||
172578 | 97248 | 6888 | 7904 | 3851 | 5575 | 5288 | 15838 | 6095 | 6381 | 353 | 12121 | 340120 |
5.- Recurso de apelación local.- El quince de junio de dos mil quince el actor, en su carácter de candidato a regidor por el principio de representación proporcional postulado por MORENA, interpuso recurso de apelación ante el Consejo correspondiente, a fin de impugnar el acta de sesión de cómputo de dicha autoridad, específicamente en lo relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Querétaro. Tal medio de impugnación fue radicado con la clave TEEQ-RAP/JLD-44/2015 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
6.- Resolución de recurso de apelación local.- El doce de agosto pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó sentencia dentro del recurso de apelación en cuestión, confirmando la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
7.- Juicio ciudadano federal.- Disconforme con la anterior determinación, el diecinueve de agosto de dos mil quince, Luis Alberto Reyes Juárez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fue radicado ante la Sala Regional Monterrey con la clave SM-JDC-595/2015.
II.- Acto impugnado.- El dieciocho de septiembre de dos mil quince, la citada Sala Regional dictó sentencia en el indicado expediente SM-JDC-595/2015, determinando confirmar la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
III.- Recurso de reconsideración.- El veintiuno de septiembre de dos mil quince, Luis Alberto Reyes Juárez, interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la referida sentencia.
IV.- Trámite y sustanciación.- a) Por proveído de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-REC-738/2015 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-9567/15, de la misma fecha.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SM-JDC-595/2015.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:
Requisitos generales.
1.- Forma.- En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por escrito, en el cual el recurrente: a) Identifica el acto impugnado; b) Menciona la autoridad responsable; c) Narra los hechos en los que basa su impugnación; d) Expresa los conceptos de agravio que la sustentan; y, e) Asienta su nombre, calidad jurídica con la que promueve y firma autógrafa de quien lo representa.
2.- Oportunidad.- El recurso de reconsideración fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la citada Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, el viernes dieciocho de septiembre de dos mil quince, en tanto que el escrito recursal fue presentado ante la Oficialía de Partes de la indicada Sala Regional, el inmediato lunes veintiuno del mismo mes y año, esto es, de manera oportuna.
3.- Legitimación e interés jurídico.- El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reconsideración, en virtud de que en su carácter de candidato, fue quien promovió el juicio ciudadano federal ante la responsable y estima que los perjuicios que le causa la sentencia impugnada son reparables en esta vía.
4.- Definitividad.- El recurso de reconsideración al rubro identificado, cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
Requisitos especiales.
En la especie se acreditan estos requisitos, atento a las siguientes consideraciones.
En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
•Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
•La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
•Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una Ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral está facultada para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, por lo que se concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando se hace valer la omisión de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales primigenio, así como cuando se aduzca una interpretación directa de la Constitución Federal, como ocurre en el presente caso.
En la especie, el recurrente señala, en esencia, que la sentencia impugnada le causa agravio porque la Sala Regional responsable omitió pronunciarse acerca del agravio de inconstitucionalidad planteado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya resolución motivó la integración del presente expediente, así como que realizó una interpretación directa de la Constitución Federal para establecer el concepto de paridad de género y ponderarlo frente a otros principios constitucionales, a saber el de auto-organización de los partidos políticos.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente es determinar si efectivamente existió o no, una violación a los principios constitucionales y convencionales, de tal manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional electoral federal.
En ese tenor, el presente recurso satisface el requisito consistente en señalar el presupuesto de la impugnación.
Así, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO.- Del análisis del escrito recursal se advierte que el impetrante, sustancialmente, formula los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
c) Los agravios que produce la sentencia reclamada son los siguientes:
PRIMERO. Omisión de pronunciarse acerca del agravio de inconstitucionalidad planteado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
La Sala Regional Monterrey no se pronunció respecto del planteamiento expuesto en el primero ele los agravios que se hizo valer (apartado de la demanda denominado 3. PLANTEAMIENTO DE FONDO), en el que, en esencia, se expuso que:
La legislación de Querétaro vulnera los artículos 1, 14,16, 17, 41, base VI, 99, 105 y 116 constitucionales, al vulnerar los principios de igualdad, legalidad y de certeza, por omisión legislativa.
En efecto, desde mi perspectiva, la legislación queretana autoriza a los partidos políticos a registrar las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, en el orden que libremente determinen con base en su derecho a la auto-organización.
Sin embargo, ex post facto, después del registro de esas listas, las responsables crearon directrices generales para alterar el orden de prelación de esas listas con el objetivo de conseguir una integración paritaria del Ayuntamiento.
Estas determinaciones revelan claramente la omisión legislativa, pues de haber existido previsiones legales, serían innecesarias las creaciones interpretativas como las que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o la Sala Regional al resolver el SM-JDC-287/2015.
Si la ley fuera clara y hubiera previsto la forma de proceder en caso de no lograr una integración paritaria, así como las acciones afirmativas respectivas, los partidos hubieran actuado tal vez de otra forma, pero lo que es más, sería innecesario el acuerdo del Consejo y la referencia sentencia de Sala Monterrey. ¿Por qué crear criterios para la aplicación de acciones afirmativas si eso debe estar previsto en la ley?
Desde mi juicio ciudadano hice valer ese agravio, que revela la omisión legislativa que provoca en mi perjuicio y la de mi partido una falta de certeza y hace imprevisibles las decisiones de los tribunales.
Tan es así, que la propia Sala Regional señala que "para el presente proceso electoral local en Querétaro sí se fijó, desde la etapa preparatoria de los comicios, la medida correctora que habría que aplicarse si el orden de prelación de las candidaturas de representación proporcional de los partidos políticos beneficiados con la asignación no garantizaran, una integración paritaria del ayuntamiento" (páginas 13 y 14).
Como se ve, la Sala Regional confunde o revuelve intencionalmente mi argumento para desestimarlo. En realidad lo que hice valer es que la ley es la que debe contemplar esas medidas correctoras y no en acuerdos o en sentencias posteriores a que los actores políticos ejercen sus derechos.
Es decir, tanto el suscrito como la Sala Regional coinciden en que no se prevén las medidas correctoras en la ley, sino que fue necesario que se implementaran en un acuerdo administrativo, lo que revela la existencia de la omisión legislativa y lo que es peor, su subsanación a través de un acto administrativo realizado ex post facto.
En otras palabras, la propia Sala Regional admite que una laguna legal fue colmada por un acuerdo administrativo confirmado por ella misma, lo que pone en evidencia el acertó de mi agravio, consistente en la existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta de regulación legal necesaria.
En el caso, la ley local vulnera el artículo 105 constitucional, debido a que existe falta de desarrollo por parte del legislativo para emitir una norma que regulara las denominadas medidas reparadoras, que en realidad son muy intrusivas y afectan el núcleo sustancial del derecho a la igualdad del suscrito y el derecho a la auto-organización de los partidos.
El artículo 105 constitucional establece un sistema cerrado de normas electorales que obligan a emitirlas y publicarlas noventa días antes del proceso electoral, lo que desde luego se vulneró en el presente caso, tal como se sostuvo por la Sala Superior al resolver el asunto del Estado de México.
Por tanto, es evidente que existe un tema de constitucionalidad de leyes locales planteado ante la responsable que justifica la procedencia del recurso de reconsideración.
Son aplicables en lo conducente, las siguientes tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2005198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: l.4º.A.22K (10a.)
Página: 1199
OMISIÓN LEGISLATIVA. NOTAS DISTINTIVAS. — (Se transcribe)
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2013. Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal y otra. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretarios: Mayra Susana Martínez López y Marco Antonio Pérez Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2005186
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.24K (10a.)
Página: 1133
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU CONFIGURACIÓN. — (Se transcribe)
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2013. Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal y otra. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretarios: Mayra Susana Martínez López y Marco Antonio Pérez Meza.
Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
SEGUNDO. La responsable realiza una interpretación directa de la constitución para establecer el concepto de paridad de género y ponderarlo frente a los principios constitucionales de auto-organización de los partidos políticos.
En mi concepto, dicha interpretación y ponderación parte del supuesto equivocado de que la paridad equivale a acciones afirmativas a favor de las mujeres, en lugar de considerar que la paridad es un concepto directamente asociado a la igualdad de los hombres y las mujeres.
En especial en Querétaro, donde se ordenó por ley que los partidos postularan candidaturas en listas alternadas, lo cual se cumplió cabalmente, de tal manera que debe respetarse plenamente el voto popular y no aplicar medidas o acciones reparadoras solo a favor de las mujeres, en perjuicio de los hombres y contraviniendo con ello el principio de igualdad.
De hecho la Sala Regional aplica criterios superados por esta Sala Superior, como lo es el SUP-REC-936/2014 y acumulados.
Es sabido que al resolver el asunto de Morelos SUP-JRC-680/2015 y acumulados, del 26 de agosto de 2015, la Sala Superior cambió el criterio constitucional y convencional de paridad efectiva o correctiva, para dejarla solamente como un principio que debe cumplirse en la mayor medida posible y que se cumple en la postulación, no siendo exigible en la asignación.
Este giro interpretativo lleva a eliminar las medidas correctivas en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, pues Sala Superior consideró que deben respetarse estrictamente el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos, siendo que esto es aplicable a regidores por el principio de representación proporcional y a pesar de existir esta nueva interpretación constitucional, la Sala Regional insistió en su criterio de medidas reparadoras sin respetar la voluntad popular expresada en las urnas y la primera posición que me otorgó el partido al inscribirme como candidato a regidor por el principio de representación proporcional.
Debido a lo anterior, es evidente que la Sala Regional vulneró la constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no atender el nuevo criterio relativo a que se deben respetar las listas, su orden de prelación y la voluntad popular por encima de las cuestiones de género, es decir, que con el nuevo criterio reiterado recientemente por la Sala Superior, se eliminaron las llamadas medidas reparadoras en listas de representación proporcional, lo que debió ser atendido plenamente por la Sala Regional para no vulnerar en forma grave los resultados de la elección.
Por ello, debe revocarse el fallo impugnado y ordenar que se respete la lista en la que aparezco en primer lugar, privilegiando el principio de igualdad y el de auto-organización de los partidos políticos, lo que hace inconstitucional la sentencia reclamada.
Por lo expuesto, solicito:
ÚNICO. Previa tramitación del recurso de reconsideración, se revoque la sentencia impugnada y se orden expedir mi constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, Querétaro.
[…]”
CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del escrito recursal se desprende que, sustancialmente, el recurrente formula los siguientes motivos de disenso:
1.- Que la Sala Regional Monterrey, al emitir la sentencia impugnada, no se pronunció respecto del planteamiento acerca de la inconstitucionalidad por omisión legislativa planteada, por lo que existe falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, de una norma que regule las denominadas medidas reparadoras de género, afectando con ello el núcleo sustancial del derecho a la igualdad y a la auto-organización de los partidos políticos.
En dicho sentido, aduce una violación al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues después del registro de las candidaturas se crearon directrices para alterar el orden de prelación de las listas para conseguir la integración paritaria en los Ayuntamientos.
2.- Que la Sala Regional responsable, al emitir la sentencia impugnada, realizó una interpretación directa de la Constitución Federal para establecer el concepto de paridad de género y ponderarlo frente al principio constitucional de auto-organización de los partidos políticos, interpretación que desde el punto de vista del actor, parte de un supuesto equivocado, al considerar que la paridad equivale a acciones afirmativas a favor de las mujeres, en lugar de considerar que la paridad es un concepto directamente asociado a la igualdad de los hombres y mujeres.
En tal sentido, a decir del actor, la Sala Regional responsable aplicó criterios superados por esta Sala Superior, insistiendo en su criterio de medidas reparadoras de género al momento de asignación de regidurías, sin respetar la voluntad popular expresada en las urnas y la primera posición que le otorgó el partido político que lo postuló, al inscribirlo como candidato a Regidor por el principio de representación proporcional.
De ahí que la autoridad responsable, vulneró la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al no atender el nuevo criterio consistente en que se deben respetar las listas, su orden de prelación y la voluntad popular, por encima de cuestiones de género, esto es, que con el nuevo criterio establecido por la Sala Superior (SUP-JRC-680/2015), se eliminaron las llamadas medidas reparadoras en las listas de representación proporcional, circunstancia que debió ser atendida plenamente por la responsable, para no vulnerar en forma grave los resultados de la elección.
Al respecto, por cuestión de método los motivos de disenso anteriormente reseñados se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello cause algún perjuicio al impetrante, dado que lo trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por el enjuiciante.
Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 4/2000, visible a fojas ciento veinticinco, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN".
Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima infundados los motivos de disenso descritos en los numerales precedentes, por lo siguiente:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de paridad de género, mismo que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, para acceder a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 7, de la Constitución Política del Estado de Querétaro dispone, en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.
…
Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley.
Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.
…”
(énfasis añadido)
Asimismo, la Ley Electoral del Estado de Querétaro establece, en lo conducente, lo siguiente:
“Artículo 19. Los Municipios serán gobernados por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se integrará:
I. Por un Presidente Municipal, dos síndicos y por el número de regidores que corresponda, en los siguientes términos: en el Ayuntamiento de Querétaro habrá siete regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; en los de San Juan del Río, Tequisquiapan, Corregidora y El Marqués, habrá seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional y en los demás habrá cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional. Por cada regidor y síndico propietario se elegirá un suplente respectivamente; y
…”
“Artículo 32. Los partidos políticos están obligados a:
…
VI. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos. En todo caso, las fórmulas para las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos, deberán garantizar la paridad de género tanto en propietarios como en suplentes;
…”
“Artículo 192. Los partidos políticos y coaliciones debidamente acreditados, podrán registrar, a través de su representante legal, candidatos a cargos de elección popular en los plazos y ante los órganos competentes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, quienes deberán ser postulados de conformidad con sus propios estatutos o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según el caso. Asimismo, podrán ser registrados como candidatos independientes, los ciudadanos que cumplan con el procedimiento fijado en esta Ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los ayuntamientos.
Las listas de representación proporcional de diputados y las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
El registro de candidaturas se hará en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:
…
b) Fórmulas de Ayuntamientos, el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.
En todos los casos, propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.
El Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la reglamentación de esta Ley, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador del Estado de Querétaro estableció el deber de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, para lo cual exigió la postulación de fórmulas del mismo género ordenadas de manera alternada.
Ahora bien, mediante Acuerdo de nueve de abril del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en cumplimiento a la sentencia dictada en el diverso expediente SM-JDC-287/2015 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, entre otras cuestiones, se estableció lo siguiente:
“…
B. Ayuntamientos
…
Teniendo como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente se comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del Ayuntamiento.
En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado.
…”
Lo anteriormente transcrito fue recogido por la Sala Regional responsable en el punto 4.2.4 de la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-595/2015, de dieciocho de septiembre del año en curso.
En dicho sentido y como se advierte de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, desde la etapa previa a la de la jornada electoral, se establecieron las normas legales atinentes a la asignación de regidurías de representación proporcional de los partidos políticos, considerando una integración paritaria para el caso de los Ayuntamientos de la indicada entidad federativa, de ahí que no exista la omisión legislativa que se aduce.
En dicho sentido, si bien es cierto que en la normativa constitucional y legal locales referidas, no se regula expresamente las denominadas medidas reparadoras que aduce el impetrante, también lo es que tanto el órgano administrativo electoral local, al emitir el Acuerdo relativo a los criterios para garantizar la paridad de género, como el Tribunal electoral local, interpretaron adecuadamente el marco normativo legal aplicable al caso concreto, atendiendo a criterios que en modo alguno vulneraron la seguridad jurídica de los contendientes en el proceso electoral en cuestión, sino por el contrario, salvaguardaron otros valores como son la protección del voto popular, la certeza y el derecho de auto organización de los partidos políticos, protegiendo la integración paritaria y la participación política de otros sectores de la sociedad.
En efecto, al establecerse en el referido Acuerdo que: “En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista…”, únicamente se buscó dar funcionalidad y operatividad al propio sistema establecido en la legislación, a fin de hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, puesto que en la Ley no pueden preverse todos los supuestos facticos que eventualmente pudieran presentarse, de ahí la necesidad de las autoridades competentes de realizar una interpretación de la norma, tal y como aconteció en la especie, sin que tal situación vulnere principio constitucional o legal electoral alguno, ni implique la emisión de modificaciones legales fundamentales, en los términos del artículo 105, párrafo III, de la Norma Fundamental Federal.
La Sala Regional responsable estimó conforme a Derecho el ejercicio interpretativo realizado por la autoridad administrativa electoral al emitir el mencionado Acuerdo que estableció los criterios para garantizar la paridad de género en el Estado de Querétaro, armonizando los diversos preceptos relacionados con la asignación de regidurías de representación proporcional en la indicada entidad federativa, por lo que no le asiste la razón al actor en cuanto a que la Sala Regional no se hubiere pronunciado al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir que del análisis realizado por esta Sala Superior al juicio ciudadano local que motivó la sentencia ahora impugnada, no se desprende que el hoy recurrente haya formulado un planteamiento de inconstitucionalidad como lo pretende hacer valer en esta instancia, toda vez que los motivos de inconformidad se circunscribieron a afirmar, entre otras cuestiones, que en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en comento, se habían aplicado reglas que desconocían los partidos políticos, que se habían vulnerado los principios de certeza, autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos y, por tanto que, desde su punto de vista resultaba incorrecta dicha asignación.
Por otra parte, deviene igualmente infundado el agravio consistente en que, a decir del recurrente, la Sala Regional responsable, al emitir la resolución impugnada, realizó una interpretación directa de la Constitución federal para establecer el concepto de paridad de género y ponderarlo frente a otros principios constitucionales, al aplicar criterios ya superados de medidas reparadoras sin respetar la voluntad popular expresada en las urnas y la primera posición que le otorgó el partido político que lo postuló como candidato a Regidor por el principio de representación proporcional.
A fin de atender el motivo de inconformidad bajo estudio, conviene tener presente, en primer término, que al Ayuntamiento de Querétaro le correspondieron diez Regidores por el principio de mayoría relativa y seis por el principio de representación proporcional, de los cuales los primeros (cinco hombres y cinco mujeres) fueron asignados al Partido Acción Nacional, al tratarse de la planilla ganadora de la elección y por cuanto a los segundos, de conformidad con los resultados electorales se determinó asignar cinco al Partido Revolucionario Institucional y uno a MORENA, circunstancias que en modo alguno fueron controvertidas por el impetrante, por lo que el desarrollo de la fórmula de asignación de éstas últimas quedó firme, toda vez que únicamente se inconformó con la manera en que se aplicaron los criterios de paridad.
En segundo término, es necesario precisar que de conformidad con los resultados atinentes, la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo el triunfo de mayoría relativa en la elección en cuestión, quedó conformada de la siguiente forma:
Consecutivo | Cargo en la planilla | Género |
1 | Presidente Municipal | Masculino |
2 | Primera Síndica Propietaria | Femenino |
3 | Segunda Síndica Propietaria | Femenino |
4 | Primer Regidor Propietario | Masculino |
5 | Segundo Regidora Propietaria | Femenino |
6 | Tercer Regidor Propietario | Masculino |
7 | Cuarto Regidora Propietaria | Femenino |
8 | Quinto Regidor Propietario | Masculino |
9 | Sexto Regidora Propietaria | Femenino |
10 | Séptimo Regidor Propietario | Masculino |
Las Regidurías correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y a MORENA fueron conforme a lo siguiente:
Consecutivo | Partido Político | Cargo en la planilla | Género |
1 | PRI | Primer Regidor Propietario | Masculino |
2 | PRI | Segunda Regidora Propietaria | Femenino |
3 | PRI | Tercer Regidor Propietario | Masculino |
4 | PRI | Cuarto Regidora Propietaria | Femenino |
5 | PRI | Quinto Regidor Propietario | Masculino |
6 | MORENA | Primer Regidor Propietario | Masculino |
Tal y como se desprende de las tablas anteriores (mayoría relativa y representación proporcional), con la asignación inicial en modo alguno quedó garantizada la paridad en la integración del citado Ayuntamiento, puesto que dicho órgano quedó conformado con nueve hombres y siete mujeres.
Como consecuencia de la indicada subrepresentación, el Consejo electoral respectivo, realizó la asignación de las Regidurías de representación proporcional, sin considerar en la lista final al hoy recurrente, pues a fin de lograr la paridad de género, determinó asignar a la mujer que ocupaba el segundo lugar de la lista presentada por MORENA el lugar correspondiente, ya que la persona que ocupaba el quinto lugar de la lista del Partido Revolucionario Institucional y primero de la lista presentada por MORENA, correspondían al género masculino. Aunado a que, éste último partido político, había obtenido la menor votación, aplicando, en lo conducente, el Acuerdo de Paridad del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
De ahí que se estime conforme a Derecho la determinación adoptada por el indicado Consejo Electoral, que a su vez fue ratificada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y, en última instancia, confirmó la Sala Regional responsable.
Ahora bien, la pretensión del impetrante se sustenta en el hecho de que como a Morena le correspondió una Regiduría por el principio de representación proporcional, en su opinión, la autoridad responsable debió haber realizado el ajuste de género atinente, en la última Regiduría que le correspondía al Partido Revolucionario Institucional pues, a su decir, no es lo mismo afectar al primer lugar de la lista que al quinto.
Al respecto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no le asiste la razón al impetrante, dado que no existe base jurídica a partir de la cual pueda acogerse su pretensión.
En efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha establecido que para la aplicación del principio de paridad de género en el proceso de asignación por el principio de representación proporcional, se debe garantizar el ejercicio igualitario de derechos entre hombres y mujeres, así como la igualdad de oportunidades.
En este sentido, la configuración paritaria de género en la postulación de candidaturas constituye una premisa de orden constitucional al tratarse de una medida de igualdad sustantiva y estructural, que persigue que en toda contienda electoral las condiciones sean iguales para que los electores puedan elegir en un porcentaje igualitario a cada género, esto es, para el caso de que se trata, cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.
Sin embargo, tal y como quedó evidenciado con la información contenida en las tablas insertas, el género femenino quedó subrepresentado, de ahí que resultaba necesario atender las reglas establecidas en el Acuerdo que definió los criterios para garantizar la paridad de género en la asignación atinente y, en tal sentido, asignar la Regiduría que correspondió a Morena a la candidata que se ubicaba en la segunda posición de la lista presentada por dicho partido político, a fin de garantizar el principio constitucional de paridad de género en la asignación, para quedar integrado el órgano del citado Ayuntamiento con ocho hombres y ocho mujeres, de ahí que no se trate como lo supone el recurrente, de establecer un mejor derecho de un candidato frente a otro de diversa opción, sino de atender a la mayor votación obtenida entre los partidos políticos contendientes, para así alcanzar la paridad en la integración de dicho órgano municipal, de conformidad a los principios constitucionales antes referidos.
En tales condiciones, la adopción de las medidas específicas para favorecer la integración paritaria entre ambos géneros como aconteció en la especie, armoniza los principios constitucionales y legales inherentes a la asignación de regidurías de representación proporcional, sin que tal circunstancia pueda estimarse como una interpretación que vulneró sus derechos políticos.
Máxime que, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversas ejecutorias, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso electoral a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el mencionado artículo 41 de la Norma Fundamental Federal, el cual trasciende a la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas, toda vez que posibilita a las mujeres competir en el plano político en igualdad de condiciones en relación con los hombres y, en consecuencia, tener la oportunidad de integrar los órganos de representación.
Aunado a que la adopción de medidas específicas, como aconteció en la especie, para favorecer una integración paritaria, en modo alguno afectó de manera desproporcionada otros principios que inciden en la integración de los órganos de presentación proporcional, pues como ha quedado evidenciado, el Ayuntamiento de Querétaro quedó conformado con igual número de integrantes de ambos géneros, de ahí que carezca de sustento lógico-jurídico alguno la afirmación del recurrente en el sentido de que la Sala Regional responsable aplicó criterios ya superados por este órgano jurisdiccional electoral federal. Lo anterior, porque el presente asunto es distinto al caso resuelto en el diverso SUP-JRC-680/2015, puesto que la normativa aplicable a cada uno de éstos es distinta.
Por tanto, al haber resultado infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO- Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |